Contacto

  LIC. JUAN MANUEL GÓMEZ FRANCO

 

Av. del Valle No. 1907 Jardines del Valle, Zapopan Jalisco C.P. 45138

Tel: (33) 38336613

Celular 3310163504
 · 

LA CANCELACIÓN DE SELLOS DIGITALES DEL SAT

 

La cancelación o restricción temporal de los certificados de sello digital de personas físicas y morales, es un perjuicio grave para los contribuyentes, pues quedarse sin facturar significa, en términos prácticos, la muerte económica de una entidad.

¿Cuándo se pueden restringir o cancelar los sellos digitales?

Las causas de restricción temporal del certificado de sello digital, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, son las señaladas en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF), y autoriza al SAT a aplicar esta medida, cuando el contribuyente:

1.    Omitan la presentación de la declaración anual o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas. Y en el caso de personas físicas con actividad empresarial en el Régimen simplificado de Confianza, cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien, la declaración anual.

2.    Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.

  1. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

De igual forma, se detecte que el contribuyente actualizó la comisión de una o más de las conductas establecidas en el artículo 85, fracción I de este Código.

“Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o no aportar la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 53-B de este Código.

Lo anterior, sólo será aplicable una vez que las autoridades fiscales le hayan notificado al contribuyente previamente la multa por reincidencia correspondiente”.

4.    Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código, la persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal.

5.    Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código (no designen un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio).

6.    Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios,expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

7.    Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.

8.    Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79 (infracciones relacionadas con el RFC, 81(infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y 83 de este ordenamiento (infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital).

9.    Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII de este Código, o bien, en los supuestos del artículo 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código, y no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal.

 

Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet podrán presentar, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, la solicitud de aclaración para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado.

 

La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad

fiscal permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet.

 

La resolución a que se refiere este párrafo se dará a conocer al contribuyente a través del buzón tributario.

 

Asimismo, cuando se venza el plazo de cuarenta días hábiles, sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, las autoridades fiscales procederán a dejar sin efectos los certificados de sello digital.

 

Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

………..

 

X. Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado.

XI. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo, de este Código.

XII. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.

 

Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga y, en su caso, obtener un nuevo certificado.

 

La autoridad fiscal dará a conocer la resolución sobre dicho procedimiento a través de buzón tributario, en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.

 

El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior no resulta aplicable tratándose de aquellos contribuyentes que hayan agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis de este Código y no hayan subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas por la autoridad, en cuyo caso, únicamente la autoridad deberá notificar la resolución sobre la cancelación del certificado de sello digital dentro del plazo señalado.

 

Tratándose de los supuestos a que se refieren las fracciones X, XI o XII de este artículo, cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, éstos únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado a que se refiere el párrafo anterior, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.

 

 

Resolución Miscelánea fiscal 2024:

 

Reglas 2.2.4, 2.2.8, 2.2.15, 2.2.16, 2.2.17, 2.2.21

 

Los medios de defensa, aplicables:

 

1.    Recurso de revocación, que es un medio de control interno de legalidad que tienen el propósito que la autoridad fiscal revise su propia actuación; para luego revocarla, modificarla o confirmar la resolución impugnada.

 

Plazo para interponer el recurso de revocación dentro de los 30 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución definitiva dictada por la autoridad.

 

2.    Juicio contencioso administrativo, el cual procede en contra de la resolución definitiva de la autoridad que resuelve, todo el procedimiento de aclaración de la cancelación de los certificados digitales. Se interpone en un plazo de 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución definitiva dictada por la autoridad y se interpone ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

 

3.    Juicio de amparo directo, el cual procede contra: sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin a un juicio, pudiendo alegarse vicios al procedimiento (durante el desarrollo del juicio) o de fondo, o bien cuestiones sobre la inconstitucionalidad de normas de carácter general.

 

El plazo para interponerlos es de 15 días a partir de que se notifica la resolución que pone fin al juicio. En este caso sería, la resolución al Juicio Contencioso Administrativo.

 

 

 

Escribir comentario

Comentarios: 0