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ACUERDO número ACDO.AS2.HCT.250624/204.P.DIR y su Anexo Único, dictado por el H. Consejo Técnico en sesión ordinariacelebrada el 25 de junio de 2024, por el que se aprobó el Criterio 02/2024/NV/S
ANEXO ÚNICO
CRITERIO NÚMERO 02/2024/NV/SBC-LSS-27-V
SÓLO SE PODRÁN EXCEPTUAR LAS PRESTACIONES DE HABITACIÓN Y ALIMENTACIÓN DEL SALARIO BASE
DE COTIZACIÓNCUANDO FUERON ENTREGADAS A LA PERSONA TRABAJADORA EN ESPECIE.
ACUERDO número ACDO.AS2.HCT.250624:204.
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INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OBLIGACIÓN DEL CONTADOR DICTAMINADOR DE INFORMAR DELITOS FISCALES, CÓDIGO FISCAL Y JURISPRUDENCIA.

 

Antecedentes

A partir de enero de 2022, cobró vigencia la reforma al artículo 52, fracción III del Código Fiscal de la Federación (CFF) párr. agregar un tercer párrafo, estableciendo la obligación al contador publico inscrito de que cuando, derivado de la elaboración del dictamen, tenga conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras, o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, deba informarlo a la autoridad fiscal, conforme a las reglas de carácter general que para tales efectos emite el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

 

Para este año, las disposiciones están contenidas en la regla. 2.10.28 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2024, Informe del incumplimiento a las disposiciones fiscales y aduaneras o de un hecho probablemente constitutivo de delito a a través de la ficha de trámite 318/CFF "Informe proporcionado por el Contador Público Inscrito respecto del incumplimiento a las disposiciones fiscales y aduaneras o de un hecho probablemente constitutivo de delito".

 

La referida reforma, desde un inicio provocó grave preocupación en los sectores económicos del país y, por supuesto, en el profesional, ya a través del Instituto Mexicano de Contadores

Públicos (IMCP), se expresa la postura de la profesión contable organizada, firme, clara y

fundamentada, en contra de la mencionada reforma fiscal, por sus visos de inconstitucionalidad.

 

Entre las acciones llevadas a cabo, se incluyeron la participación en el parlamento abierto del 11 de octubre de 2021 en el Congreso de la Unión y, a su vez, el envío de sendos comunicados a las dos Cámaras que lo integran, la postura del IMCP y el desacuerdo con el proyecto de reforma que tenían en sus manos, destacándose los siguientes puntos:

 

1. La facultad de investigar los delitos es del Ministerio Público.

2. El obligar al contador público a informar a la autoridad fiscal conductas de sus clientes que puedan constituir la comisión de un delito fiscal genera una amenaza de intimidación a la objetividad e independencia profesional del auditor, en contradicción a lo ya normado en materia de independencia en el CFF y su reglamento, así como en las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) y el Código de Ética Profesional.

3. La exigencia establecida excede el trabajo de auditoría a los estados financieros.

4. De no hacerlo, se considera encubridor de un delito.

 

El IMCP insistió en que el contador público no es el profesional indicado para informar a la autoridad sobre las conductas de los clientes que podrían constituir la comisión de un delito fiscal , pues no posee el perfil, las certificaciones, los conocimientos técnicos en materia penal, las habilidades, ni las facultades como autoridad para detectar la comisión de un delito fiscal.

También se destacó que únicamente el artículo 91-A del CFF dispone que es una infracción relacionada con el dictamen de estados financieros, la omisión del contador de denunciar el incumplimiento de disposiciones fiscales y aduaneras o alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, fracción III, tercer párrafo de este Código, y que las obligaciones impuestas por la reforma al contador público inscrito, con el tamiz expuesto, ya estaban considerados en las disposiciones fiscales vigentes antes de la reforma.

 

Criterio judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declarando la inconstitucionalidad de la norma

 

Mediante estudio del Amparo en Revisión 818/2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelto, por mayoría de tres votos y dos en contra, amparar y proteger al promovente en contra del numeral 52 fracción III, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, acordando el siguiente criterio de inconstitucionalidad por mayoría de tres votos.

 

La pretensión de este artículo no es presentar una revisión de la ejecutoria del Amparo en Revisión 818/2023 y sus argumentos, sino comentar sucintamente el criterio judicial expuesto, los agravios reclamados por la quejosa y los argumentos y el procedimiento aplicado por nuestro máximo tribunal, para arribar a la conclusión de que la disposición en comentario no supera la prueba de proporcionalidad, por establecer un deber que no resulte necesario para la finalidad constitucional que persigue su creador.

 

En un esmerado y pulcro proceso de impartición de justicia, por virtud, por proyecto del Ministro Javier Laynez Potisek, sesionado el pasado 17 de enero, por la Segunda Sala de la SCJN, parte del reconocimiento de la "Libertad configurativa en materia fiscal" de que goza el legislador, y que no le establece más límites o condiciones que:

 

(1) el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos (entre ellos, la competencia para legislar, así como la seguridad jurídica y la legalidad), y

(2) el cumplimiento de los principios propios de la materia tributaria, como son la proporcionalidad y equidad, y atender a los principios de legalidad tributaria.

 

Así, el Alto Tribunal ha sostenido que, en materia tributaria, el legislador tiene, en principio, amplia libertad configurativa en su labor de creación de normas tributarias, lo cual implica la posibilidad de diseñar el sistema tributario con un amplio margen de creatividad que debe circunscribirse únicamente al respeto de los límites indicados.

 

Para evidenciar la inconstitucionalidad de la disposición reclamada, y determinar si el artículo 52, fracción III, tercer párrafo del CFF, transgrede el principio de seguridad jurídica, en una esmerada aplicación del principio de proporcionalidad, como una herramienta imprescindible para la aplicación exacta de los derechos fundamentales y su óptima eficacia, hace uso de esta herramienta interpretativa y argumentativa para verificar la existencia de

limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental.

 

La parte quejosa se duele de que la medida legislativa reclamada -consistente en el deber de los contadores públicos inscritos ante las autoridades fiscales, de informar cualquier conducta que conozca del contribuyente que dictamine, la cual pueda constituir la comisión de algún delito fiscal o aduanero- resulta excesiva e irracional para el perfil de los contadores públicos, por lo que afecta -entre otros- al derecho a la seguridad jurídica, aunado a que con tal deber se altera la naturaleza de los dictamenes de contador público a que se refiere el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, que se transcribe a continuación:

 

Artículo 52.

Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realizan; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulan respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

...

III. Que el contador público emite, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigna, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código.

 

Además, en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente incorporó

en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algunos de los criterios diversos a los que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código.

 

Cuando derivado de la elaboración del dictamen el contador público inscrito tenga conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, deberá informarlo a la autoridad fiscal, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tales efectos emite el Servicio de Administración Tributaria.

 

De lo anterior se desprende que establece el artículo 52, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

 

El deber para el contador público inscrito, de informar a la autoridad fiscal de cualquier conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal por el incumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras por parte del contribuyente que deba dictaminarse; sin embargo, en los artículos 91-A y 91-B de ese ordenamiento, así como 55 y 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), no se dispone expresamente algún tipo de sanción para el incumplimiento de tal deber, ya que únicamente el artículo 91-A del CFF establece que es una infracción relacionada con el dictamen de estados financieros, la omisión del contador de denunciar el incumplimiento de disposiciones

fiscales y aduaneras o alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, fracción III, tercer párrafo de este Código.

 

Agravios expuestos por la quejosa

 

Por otro lado, la parte quejosa sostuvo la inconstitucionalidad de la limitación prevista en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, al estimar que:

 

●La obligación impuesta en la norma es desproporcionada al no corresponder al perfil de los contadores públicos.

 

El deber ahí establecido a cargo de los contadores inscritos, ante las autoridades fiscales, de informarles cuando, derivado de la elaboración del dictamen, tengan conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, no corresponde al perfil de esos profesionistas, quienes no tienen una formación profesional ni la capacidad técnica en materia penal necesaria para poder identificar conductas constitutivas de delitos fiscales.

 

De igual manera, el hecho de que el Código Fiscal de la Federación contiene la tipificación de diversas conductas y que ello sea conocido por los contadores, no genera en tales profesionistas la aptitud para identificar la comisión de delitos. La complejidad propia de la materia penal requiere de perfiles con conocimientos sumamente especializados para identificar que una conducta material se adecúa al tipo penal, por lo que la obligación impuesta en la norma reclamada resulta irracional para que sea cumplida por un contador público inscrito al no ser propio de su formación.

 

●Vulneración de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, así como del principio de confianza Legítima.

 

La disposición normativa reclamada altera la naturaleza de los dictámenes fiscales, pues éstos corresponden a instrumentos cuyos multas son la comprobación fiscal y no así la detección de posibles delitos fiscales, por lo que ese debe es desproporcional y excesivo. Además, las autoridades fiscales cuentan con un número de atribuciones cuyo ejercicio puede conducir a la detección de delitos fiscales.

 

●Indebida motivación de la reforma reclamada.

 

En el proceso legislativo para la expedición de la norma reclamada se expuso que el contador público inscrito actúa como asesor del contribuyente y tiene acceso a información, lo cual le permite conocer de cualquier irregularidad en el comportamiento fiscal, por lo que se estimó necesario que ese profesionista sea quien informe el hallazgo de acciones que afectan al fisco.

Tales consideraciones son incorrectas ya que el propio artículo 52, fracción II, del Código Fiscal de la Federación dispone que, al elaborar los dictámenes, los contadores públicos deben actuar de manera independiente e imparcial, lo cual evidencia lo erróneo de lo expresado en el proceso de reformas correspondiente. Además, no siempre el contador tiene acceso a información que permita tener conocimiento de cualquier irregularidad en el comportamiento fiscal del contribuyente, pues no se revisa la totalidad de la información, al ser posible profesionalmente aplicar procedimientos bajo parámetros de pruebas selectivas o muestras.

 

El legislador debió motivar de manera reforzada la modificación hecha, pues la libertad de configuración normativa no justifica la afectación de los derechos del quejoso y al no advertirse argumentos congruentes y correctos sobre la reforma realizada, no puede estimarse su constitucionalidad ante la indebida motivación.

 

●Temporalidad en la existencia de delitos fiscales

 

Si bien es cierto que normativamente existe un catálogo de conductas calificadas por el legislador como ilícitos en materia fiscal, no menos cierto es que la porción normativa reclamada impone el deber de informar a la autoridad fiscal de cualquier "...conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal...", debiendo destacarse que en razón del momento en que se impone ese deber (es decir, al momento de realizar el dictamen y previo a que la autoridad fiscal lo revise y determine si existen o no irregularidades constitutivas de algún delito) y ante el uso del vocablo "pueda", el cual implica sólo la posibilidad de que se llegue a cometer un delito, mas no propiamente su comisión, es claro que la obligación ahora reclamada incide en el derecho a la seguridad jurídica por generar un margen de actuación amplio para la autoridad fiscal para imponer al contador la sanción correspondiente, cuando se estima que éste "supo" de conductas las cuales "posiblemente" son delictivas, sin contar con elementos suficientes que evidenciarán el cumplimiento del

elemento subjetivo como lo es el conocimiento de la conducta que pueda resultar ilícita.

 

●Dictaminación de estados financieros

 

Actualmente, el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación establece la presunción de certeza de lo afirmado en los dictamenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto dispone tal precepto.

 

●La emisión de dictámenes no es acto de fiscalización

 

La obligación de ciertos contribuyentes consistente en dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, no implica el ejercicio de algún acto de fiscalización, aunque en términos del artículo en comentario se presume ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes, al emitir el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente bajo protesta de decirverdad, el contador sólo da cumplimiento a una obligación, en la forma y términos exigidos por la legislación, siendo que el dictamen constituye únicamente una opinión técnica de dicho profesional que no obliga a la autoridad, y será en caso de que ésta lo revise, cuando haga uso de las facultades de comprobando con las cuales cuenta.

 

●La emisión del dictamen del contador público no implica la delegación de facultades de la autoridad.

 

Al emitir el dictamen no se ejerce una función de verificación reservada a la autoridad fiscal, pues si bien se revisa la situación fiscal del contribuyente, es para verificar lo asentado en el dictamen, pero sin que ello constituya un acto de comprobación, los cuales corresponden únicamente a la autoridad fiscal, por lo que la emisión de ese dictamen no constituye una delegación de las facultades de la autoridad porque su ejercicio está reservado a la propia autoridad.

 

●Reserva de facultades de comprobación

 

Si la autoridad fiscal detecta irregularidades en el dictamen presentado por el contador público autorizado podrá ejercer la facultad de comprobación correspondiente a efecto de requerir al contribuyente, a un tercero o al contador que lo formuló, la documentación que estime pertinente o, en su caso, ordenar la práctica de una visita domiciliaria, a efecto de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a carga del gobernado, sin que ello implique desatender a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque dicho dictamen no está sujeto a formalidades constitucionales, como sí sucede con las visitas domiciliarias.

 

●Principios aplicables al dictamen.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 52, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el dictamen que rinda el contador deberá atender a los principios de capacidad, independencia e imparcialidad profesional; ello, toda vez que si bien la función desempeñada no constituye una delegación de atribuciones a su favor, sí implica el apoyo de un perito (profesional en la materia contable con autorización por parte de la autoridad

fiscal) con conocimientos detallados sobre aspectos fiscales.

 

●Informar a la autoridad.

 

Ahora bien, el artículo 52, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece el deber contador publico inscrito de informar a la autoridad fiscal de cualquier conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal por el incumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras por parte del contribuyente que debía dictaminarse; sin embargo, en los artículos 91-A y 91-B de ese ordenamiento, así como 55 y 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no se establece expresamente algún tipo de sanción para el incumplimiento de tal deber, ya que únicamente el artículo 91-A de la codificación referida dispone que es una complicación relacionada con el dictamen de estados financieros, la omisión del contador de denunciar el incumplimiento de disposiciones fiscales y aduaneras o alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, fracción III, tercer párrafo de este Código.

 

●Multas por no informar.

 

Debe tenerse en cuenta que el artículo 91 del citado código establece que las conductas no previstas en ese capítulo serán sancionadas con una multa cuyo importe ahí se especifica; por ende, es dable concluir el incumplimiento del deber previsto en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación se sanciona con la multa prevista en el numeral 91 de ese ordenamiento.

.

●Interpretación armónica de las disposiciones.

 

De la interpretación armónica de esos preceptos con lo previsto en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, se colige que el contador publico registrado ante las autoridades fiscales podrá ser sancionado con una multa cuando

con motivo de la elaboración del dictamen a su carga, conozca de conductas o prácticas -realizadas por el contribuyente- que sean constitutivas de alguno de los delitos previstos en el código mencionado y omita informar de ello a la autoridad fiscal; es decir, a dicho profesional se le sanciona por no poner de conocimiento de la autoridad sobre la posible comisión de un ilícito y no propiamente por no presentar una denuncia penal, pues para ello deberán satisfacerse los requisitos de procedibilidad que resulten necesarios en cada caso.

 

. Aplicación del test de proporcionalidad

 

La Sala procedió al estudio conjunto de los argumentos de inconstitucionalidad expresados por la parte quejosa, los los cuales fueron oportunamente sintetizados y resultaron sustancialmente fundados al resultar desproporcional y excesiva la medida legislativa adoptada.

 

Para evidenciar la inconstitucionalidad de la medida reclamada se aplicó el test de proporcionalidad, cuya primera etapa implica determinar si la medida controvertida incide negativamente en alguno de los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los gobernados y, en caso de que ello suceda, en una segunda etapa, verificar que:

 

1. La intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido.

2. La medida resulta idónea para satisfacer de alguna manera su propósito constitucional.

3. No existen medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental.

4. El grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocada al derecho fundamental por la medida impugnada.

 

En relación con la primera etapa del test de proporcionalidad, en cuanto a la incidencia de la medida reclamada en el contenido de alguno de los derechos constitucionalmente establecidos un favor de los gobernados, se precisó que la parte quejosa medularmente se duele de que dicha medida legislativa reclamada -consistente en el deber de los contadores públicos inscritos ante las autoridades fiscales, de informar a éstas de cualquier conducta que conozcas de contribuyente que deba dictaminarse, y pueda constituir la comisión de algún delito fiscal o aduanero-resulta excesivo e irracional para el perfil de los contadores públicos, por lo que afecta -entre otros- al derecho a la seguridad jurídica, aunado a que con tal debe se altera la naturaleza de los dictamenes a que se refiere el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

 

●Respecto a esta primera etapa la reforma reclamada tiene como Finalidad la prevención del delito, es decir, de manera anticipada evitar la comisión de conductas que puedan constituir ilícitos en materia fiscal y aduanera, y consecuentemente, dañar a la sociedad. Esa finalidad tiene su soporte constitucional en lo previsto en el artículo 21, décimo párrafo, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), conforme al cual establecerá el Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP) Políticas públicas encaminadas a prevenir la comisión de delitos.

 

●La prevención que se materializa con el cumplimiento del deber a carga de los contadores públicos inscritos de informar a las autoridades fiscales sobre conductas de los contribuyentes que puedan ser constitutivas de ilícitos en materia fiscal y aduanera, abona a su vez al cumplimiento de otros deberes, como lo es la investigación y persecución de delitos fiscales, lo cual también está previsto en el propio artículo 21 constitucional.

 

Esa finalidad resulta válida no sólo por provenir de una disposición constitucional, sino también por ser parte integrante de un sistema encaminado a procurar la seguridad de las personas y la sociedad, mediante la implementación de políticas que tratan de evitar la comisión de hechos considerados ilícitos, particularmente, en materia fiscal y aduanera, en aras de que todos los gobernados respetan lo previsto en las leyes y, especialmente, que no se cometan delitos cuyo impacto nocivo perjudica a todo el colectivo, como lo es la defraudación o evasión fiscal, los cuales implican el incumplimiento del mandato de contribuir al gasto público de la Federación, entidades federativas y municipios, así como de tributar en forma proporcional y equitativa.

 

En cuanto a la segunda etapa, correspondiente a la idoneidad de la medida, como se ha precisado, la aplicación del test de proporcionalidad de leyes fiscales requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación de los elementos que lo conforman, ante la amplia libertad configurativa que tiene el legislador para crear el sistema normativo tributario (sustantivo y adjetivo) , lo cual implica que al recurrir a esa herramienta metodológica, el órgano de amparo debe únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no maxima idoneidad , y si existe una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.

 

El análisis de la idoneidad de una medida legislativa específica implica determinar si ésta tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador, lo que presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue tal afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador.

 

En efecto, al informar al contador público registrado al fisco sobre las conductas realizadas por el contribuyente y que podrían constituir un ilícito, la autoridad fiscal está en posibilidad de iniciar las acciones administrativas procedentes, como sería el ejercicio de sus facultades de comprobación y, además, de así estimarlo conveniente, realizar las denuncias o formular las querellas respectivas a efecto de que la autoridad ministerial pueda investigar esos hechos y, en su caso, ejercer la acción penal para que sean sancionados los responsables de conductas tipificadas.

 

Luego, es claro que existe una relación notoria entre la medida controvertida y la finalidad constitucional perseguida por ésta; por lo que este escaño del test queda satisfecho al evidenciarse la vinculación entre la finalidad pretendida y la medida analizada; ello, en el entendido de que tal satisfacción es mínima, conforme a lo previamente explicado.

 

Respecto a la tercera etapa del test de proporcionalidad consistente en la necesidad de la medida, en este apartado se corrobora, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para alcanzar los multas que se persiguen y, en segundo lugar, determine si esas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectada, insistiendo en que en materia tributaria, la satisfacción de estos requisitos es laxa; es es decir, sin resultar excesiva la justificación por parte del legislador.

 

Pues bien, en el caso la grada de necesidad se traduce en analizar si existen otros medios igualmente idóneos al debe a cargo de los contadores públicos inscritos, de informar a la autoridad fiscal sobre cualquier hecho o conducta por parte de los contribuyentes a quienes dictaminan, que pueda constituir un delito en materia fiscal o aduanera, para satisfacer la finalidad relativa a la prevención de ilícitos en esas materias.

 

Como se ha hecho notar, en el artículo 52, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación no se prevé propiamente el deber de formular una denuncia penal ante la autoridad ministerial, sino sólo el de informar a la autoridad fiscal (quien en su caso tendrá penalmente la calidad de la víctima o parte ofendida) sobre hechos que puedan constituir un delito fiscal, pues será la propia autoridad fiscal quien deberá formular la denuncia o querella correspondiente.

 

En virtud de lo anterior, es claro que se afecta la seguridad jurídica de los contadores inscritos, al imponérseles el deber de informar a la autoridad fiscal sobre conductas de las cuales no tienen la plena seguridad de que hayan sido catalogadas por la autoridad ministerial como ilícitos en materia fiscal y, en cambio, al existir ya en otra norma una obligación que está directamente relacionada con la persecución de delitos (incluidos aquéllos en materia fiscal), es claro que la medida analizada, no satisface la grada de necesidad del test de proporcionalidad, lo cual hizo innecesario agotar el estudio relativo a la proporcionalidad en sentido estricto y, en consecuencia, condujo a declarar sustancialmente fundado el argumento de la parte quejosa y a conceder el amparo en contra de la obligación prevista en el numeral 52, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

 

Proporcionalidad en sentido estricto.

 

Como se ha anticipado, toda vez que la medida analizada no satisfizo lo relativo a la necesidad, resulta innecesario emprender el estudio de la cuarta etapa del test de proporcionalidad, pues el resultado de la misma no alterará la conclusión ya alcanzada.

 

Efectos del amparo

 

Al haberse evidenciado que la obligación prevista en el numeral 52, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación no supera el test de proporcionalidad por establecer un deber que no resulta necesario para la finalidad constitucional que persigue y, a causa de ello, que genera inseguridad jurídica a los contadores públicos, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, a efecto de que se le excluya en lo presente y en lo futuro (mientras no sea corregido el vicio de inconstitucionalidad advertido) de la aplicación de la referida porción normativa.

 

Conclusión

 

Ya declarada por mayoría la inconstitucionalidad del artículo 52, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, debemos tener en cuenta la aplicación del principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, también conocida como "Fórmula Otero", que según el criterio expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las sentencias de amparo atienden a las personas físicas o morales que lo solicitan, limitándose

a protegerlos sin hacer declaraciones sobre la ley o acto que los motivare:

 

Dicha sentencia no beneficiará a nadie más, ni afectará a nadie más que pretenda la autoridad responsable y/o ejecutora, conforme al artículo 73 de la Ley de Amparo, principio derivado del primer párrafo de la fracción II, del artículo 107 constitucional, evitándose con esto que el Poder Judicial Federal asuma funciones del Legislativo, al declarar inconstitucional una ley.

 

Así, mientras no se reforme el artículo 52, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, o la SCJN no modifica su criterio sobre la declaración de inconstitucionalidad otorgada, ya sea a través de una contradicción de criterios con la otra Sala o por el Pleno, conforme a la referida disposición, mediante la cual se obliga a los contadores públicos inscritos, de informar a la autoridad fiscal sobre cualquier hecho o conducta por parte de los contribuyentes a quienes dictaminan, que pueda constituir un delito en materia fiscal o aduanera, si eventualmente las autoridades quisieran exigirles el cumplimiento de dicha disposición, y ellos perciben que no les compiten, se verán obligados a promover un amparo directo contra el acto de autoridad correspondiente y esperar la protección de la Justicia de la Unión.

 

Fuentes de consulta adicionales

 

Criterios sobre prueba de proporcionalidad - Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

●Registro digital: 2013143

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: 1a. CCLXV/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 902

Tipo: Aislada

PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD VÁLIDA CONSTITUCIONALMENTE.

 

●Registro digital: 2013152

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: 1a. CCLXVIII/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 911

Tipo: Aislada

SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

 

●Registro digital: 2013154

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: 1a. CCLXX/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 914

Tipo: Aislada

TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

 

●Registro digital: 2013136

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: 1a. CCLXXII/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 894

Tipo: Aislada

CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN

SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

 

●Registro digital: 2016133 Instancia: Segunda Sala Décima Época

Materias(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 2a./J. 11/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, febrero de 2018, Tomo I, página 510

Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS

ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN.

 

●Registro digital: 2019365

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: 1a./J. 10/2019 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD.

Cómo consultar comunicados en el Buzón IMSS
El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) con el propósito de mejorar sus
servicios, ha implementado un sistema de notificación vía mensajes de texto
dirigido a quienes estén registrados en el Buzón IMSS, con el fin de informarles
sobre los comunicados emitidos por dicho organismo.
Cómo consultar comunicados en el Buzón
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PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE DEPÓSITOS DE CUENTAS BANCARIAS A CAUSA DE ADEUDOS FISCALES

 

Motivos por los cuales el SAT inmoviliza depósitos bancarios a causa de adeudos fiscales:

 

La inmovilización de depósitos  bancarios, significa que no puedes disponer de ellos, hasta por el importe de tu adeudo actualizado y sus accesorios, esto sucede cuando:

 

  1. Tienes adeudos fiscales y que en su momento no interpusiste un medio de defensa o bien, la resolución definitiva fue a favor del SAT, en consecuencia, la autoridad  ejerce el cobro y solicita directamente a las instituciones de banca múltiple la inmovilización y transferencia de los recursos que localice a tu nombre, hasta por el monto de tus adeudos fiscales actualizados y sus accesorios (recargos, multas y gastos de ejecución).
  2. Tienes adeudos fiscales sujetos a algún medio de defensa y existe la obligación de garantizarlos, y no has  ofrecido alguna garantía, en consecuencia, la autoridad le ordena a las instituciones de banca múltiple la inmovilización de depósitos suficientes para garantizar hasta por el monto de tus adeudos fiscales actualizados y sus accesorios (recargos, multas y gastos de ejecución).

Tienes la opción de solicitar que no se inmovilicen tus depósitos bancarios y ofrecer, a cambio, algún otro tipo de garantía, como son:

 

  • Depósito en dinero o carta de crédito emitida por institución bancaria autorizada.
  • Prenda o hipoteca.
  • Fianza otorgada por institución autorizada.
  • Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
  • Embargo en la vía administrativa.
  • Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente.

 

El SAT te notifica éste acto vía buzón tributario o personalmente, siempre y cuando, ésta autoridad fiscal tenga registro de tu correo electrónico o te encuentres localizable en tu domicilio fiscal, de lo contrario la notificación se realiza por estrados.

 

¿Cómo puedo saber, por qué el SAT inmovilizó mis cuentas bancarias?

Acude a las oficinas del SAT más cercanas a tu domicilio fiscal, para que te informen si la causa de la inmovilización es porque tienes a cargo adeudos fiscales pendientes de pago o que no has garantizado.

 

¿En qué casos el SAT te puede inmovilizar tus cuentas bancarias?

La inmovilización se realiza cuando tienes adeudos fiscales notificados que no has pagado, o bien:

  • Que no interpusiste un medio de defensa.
  • Que el medio de defensa interpuesto ha concluido a favor del SAT.
  • Que el adeudo fiscal no está garantizado o está garantizado de forma insuficiente.

La inmovilización se realiza hasta por el monto de tus adeudos fiscales actualizados y sus accesorios (recargos, multas y gastos de ejecución).

 

¿Cómo puedo evitar que el SAT inmovilice mis cuentas bancarias?

Paga los adeudos fiscales que te notifiquen, o en el caso de que interpongas un medio de defensa, garantízalos de forma suficiente.

 

El procedimiento de transferencia de depósito de cuentas bancarias a causa de adeudos fiscales

 

¿Cuándo se transfieren los depósitos de cuentas bancarias?

 

Casos en los que son transferidos los depósitos bancarios de contribuyentes deudores a la Tesorería de la Federación:

 

Una vez que tus cuentas han sido inmovilizadas y te encuentras en alguno de los siguientes supuestos:

  • No has pagado tus adeudos fiscales y no interpusiste un medio de defensa.
  • Interpusiste un medio de defensa, y no ofreciste una garantía suficiente antes de que exista sentencia definitiva.

 

Entonces, la autoridad fiscal realiza lo siguiente:

  1. Ordena a las instituciones de banca múltiple, la transferencia de los depósitos hasta por el monto de tus adeudos fiscales actualizados y sus accesorios (recargos, multas y gastos de ejecución).
  2. Las instituciones de banca múltiple informan al SAT, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto de los depósitos transferidos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.
  3. El SAT te notifica este acto vía buzón tributario o personalmente, siempre y cuando, ésta autoridad fiscal tenga registro de tu correo electrónico o te encuentres localizable en tu domicilio fiscal, de lo contrario la notificación se realiza por estrados.

Si consideras que el monto transferido es superior al adeudo fiscal actualizado incluyendo accesorios, es necesario demostrarlo ante las oficinas del SAT más cercanas a tu domicilio fiscal, con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor a veinte días a partir de que se te notifica la transferencia de los depósitos.

 

¿Qué puedo hacer para que el SAT me reintegre o devuelva el importe transferido, si pagué mis adeudos fiscales o tengo una resolución a mi favor?

Presenta escrito libre con los requisitos y la documentación siguiente:

  1. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes y la clave que le correspondió en dicho registro.
  2. Señala la autoridad a la que se dirige.
  3. El domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
  4. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones cuando se envíe por buzón tributario.
  5. Solicita el reintegro y señala la justificación de dicha petición.
    1. Por pago de créditos fiscales, adjunta los respectivos comprobantes de pago.
    2. Por resolución o sentencia, adjunta el documento correspondiente.
  6. Contar con e-firma vigente.
  7. Estado de cuenta reciente de la cuenta a la que se va a depositar (no mayor a tres meses de antigüedad), mismo que deberá contener el nombre del banco, nombre y número de la sucursal, número de cuenta y clave bancaria estandarizada (CLABE), así como nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal del contribuyente y fecha de apertura de la cuenta  bancaria a la que se va a depositar.
  8. Hoja de trabajo cuando el importe solicitado sea superior al transferido por la autoridad.

Preséntalo ante la oficina del SAT más cercana a tu domicilio fiscal, y solicita se devuelva a tus cuentas el monto transferido.

 

 

 

La CNBV y el aseguramiento de cuentas

 

Proceso para dar seguimiento al oficio de desbloqueo de cuenta, ante una institución de crédito.

Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Recuerda que para dar seguimiento a un oficio que alguna autoridad hubiera notificado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), respecto al  desbloqueo de cuentas ante instituciones de crédito o cualquier otra entidad financiera bajo la supervisión de la CNBV, podrás pedir información a través del correo electrónico aseguramientosinfo@cnbv.gob.mx,  en donde podrán brindarte datos sobre su gestión y, en caso de que ya hubiera sido solicitado a las instituciones correspondientes, te proporcionarán el folio con el que se les notificó.

Con el folio podrás acudir con tu ejecutivo de cuenta para que solicite que se pongan en contacto con el área de la institución de crédito que atiende los requerimientos de la CNBV, y te apoyen a dar celeridad al desbloqueo. Es importante que sepas que la CNBV no remite ningún documento a sucursales, ya que el trámite es realizado en oficinas centrales de las instituciones de crédito.

La gestión de notificación del oficio de desbloqueo a las entidades financieras en la CNBV es muy rápida, pero su ejecución depende de cada institución. Por la experiencia sabemos que las entidades suelen tomar entre 1 y 5 días hábiles. Para conocer el status de algún requerimiento de la autoridad ministerial y judicial, comunícate al teléfono 14546000 extensión: 6397, en un horario de 17:00 a 19:00 hrs.

La facultad de Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) respecto a la atención de requerimientos de las autoridades competentes, se limita a la gestión de requerimientos de autoridades competentes para la obtención de información de clientes y usuarios de las entidades financieras supervisadas.

La CNBV no cuenta con facultades para interpretar, ordenar o señalar la forma en que deberá cumplirse una resolución de autoridad, ni para establecer la prelación de créditos entre autoridades, por lo que la Comisión no requiere la ejecución de actos diferentes a los que la autoridad haya solicitado. Los oficios de la autoridad se remiten a las entidades financieras, mismas que determinan su procedencia y alcance.

Acciones ante un bloqueo de cuenta bancaria

 

La diferencia entre un embargo y un bloqueo de cuenta bancaria.

El Embargo, hacer referencia a un proceso fiscal, donde las autoridades administrativas como el Servicio de Administración Tributaria (SAT) o el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) buscan cobrar los saldos pendientes de las cuentas, en cambio, y el bloqueo es ordenado por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) quienes se encargan de congelar las cuentas y no hay forma que el titular de la cuenta pueda disponer del dinero o de los servicios bancarios relacionados. 

Aclaró que, no es netamente un tema de Prevención de Lavado de Dinero, sino que, a ojos de la autoridad financiera, en estos casos pueden existir elementos para suponer o presuponer que así es o que está sirviendo como puente para la delincuencia organizada. En este sentido, la UIF es quien cuenta con atribuciones, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), para conformar la Lista de Personas Bloqueadas (LPB), donde una vez que las personas entran en esta lista, eliminarlas es un proceso sumamente complejo.

Desde su incorporación al Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en el 2000, México adoptó las 40 recomendaciones emitidas por la entidad para el combate y prevención del lavado de dinero; dentro de las sugerencias la número cuatro habla de Decomiso y medidas provisionales, donde se describe que se deberán tomar medidas legislativas que permitan a las autoridades competentes congelar o incautar y decomisar bienes de procedencia ilícita. 

Una vez que es notificada la persona que se encuentra en la LPB, tendrá que aplicar los medios de defensa, los cuales se dividen en dos partes:

1. Contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas

  • Procedimiento de solicitud de audiencia ante la UIF.
  • Juicio contencioso-administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA)
  • Amparo directo ante el Tribunal Colegiado. 

2. Contra el bloqueo de cuentas bancarias

  • Amparo indirecto ante tribunales de circuito.

Es más importante quitar a las personas de la LPB que liberar el dinero, porque si es al contrario la autoridad volverá a ordenar que se suspendan todos los servicios de los sujetos.

 

BLOQUEO Y DESBLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS A SOLICITUD DE AUTORIDADES A TRAVES DE LA CNBV.

 

Una de las funciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) es dar atención a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de desbloqueo de cuentas, que formulen las autoridades judiciales, hacendarias federales y administrativas competentes, relativas a operaciones efectuadas por los clientes y usuarios de servicios financieros con las entidades financieras en el ámbito de su competencia y con sujeción a las disposiciones legales aplicables en materia de secreto financiero, así como realizar los demás actos necesarios para el ejercicio de esta atribución.

 

No puede ordenar unilateralmente el aseguramiento, desbloqueo, transferencia o situación de fondos, es necesario que lo ordene la autoridad hacendaria federal, administrativa o judicial.

 

PREGUNTAS FRECUENTES

 

1. ¿Cómo puedo saber qué autoridad ordenó el aseguramiento de mis cuentas y poder darle seguimiento?

 

Se recomienda seguir los pasos siguientes:

 

a) Acudir a su sucursal y pedir a su ejecutivo de cuenta le informe qué autoridad ordenó la inmovilización de sus cuentas; lo anterior considerando que Usted es cliente de la entidad financiera;

b) Asistir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) para solicitar que requieran a la entidad financiera que autoridad ordenó el aseguramiento de sus cuentas y,

c) Tratándose de una autoridad hacendaria federal, podrá el contribuyente acudir a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), misma que puede solicitar el apoyo a las autoridades hacendarias federales y a la CNBV, para que le informen sobre la inmovilización de cuentas.

 

2. ¿Cómo puedo conocer el estatus de un oficio de información o desbloqueo de cuentas de las autoridades hacendarias federales (IMSS, INFONAVIT, SAT, SECRETARIAS DE FINANZAS), administrativas (FISCALÍAS GENERALES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA CON EXCEPCIÓN DE LAS FISCALÍAS GENERALES DE LA REPÚBLICA Y DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, JUNTAS FEDERAL Y LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA REPÚBLICA MEXICANA) y judiciales (PODERES JUDICIALES DE LA FEDERACIÓN Y DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA), entre otras, a través de la CNBV?

 

Inicialmente deberá acudir con la autoridad que ordenó el desbloqueo de cuentas para que le proporcione el folio SIARA y la cadena de verificación; o en su caso; si es una autoridad que no notifica a la CNBV por sistema SIARA, deberá de solicitar le proporcione el número de oficio, el expediente y/o averiguación previa y/o carpeta de investigación, así como el código de barras si lo ingresó por oficialía de partes de la CNBV; con esta información podrá ponerse en contacto con la CNBV mediante el siguiente procedimiento: si es persona física, deberá solicitarlo directamente el interesado y cuando se trate de personas morales, por conducto del representante legal, quienes deberán llenar la Solicitud de Estatus de Información o Desbloqueo de cuentas (Solicitud), adjuntar la documentación requerida y enviarla por correo electrónico a través de los siguientes correos:

 

Si se trata de una solicitud de desbloqueo de cuentas de una autoridad hacendaria federal o del Poder Judicial de la Federación, deberá de remitir dicha solicitud a través del correo electrónico: aseguramientosinfo@cnbv.gob.mx

 

Si se trata de una solicitud de información o desbloqueo de cuentas de las autoridades judiciales y administrativas competentes; tales como Fiscalías Generales de los Estados de la República, Poder Judicial de los Estados de la República Mexicana, Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, con excepción de la Fiscalías Generales de la República y de la Ciudad de México deberá de remitir su solicitud al correo electrónico: judicialesinfo@cnbv.gob.mx

 

Cuando la autoridad haya notificado una solicitud de información a la CNBV la unidad administrativa competente, le proporcionará mediante correo electrónico el estatus de su asunto con la finalidad de que el particular acuda a la Autoridad que está conociendo de su asunto y de seguimiento al mismo.

 

Tratándose de una orden de desbloqueo de cuentas y la CNBV ya la hubiese comunicado a las entidades financieras, se le proporcionará el número de expediente.

 

Con el número de expediente proporcionado por la CNBV, el particular podrá acudir con sus ejecutivos de cuenta de la entidad financiera a efecto de solicitar se pongan en contacto con el área de la institución de crédito que atiende los requerimientos de la CNBV y les requieran dar la celeridad posible al asunto. La CNBV no remite documento alguno a sucursales, pues el trámite es realizado en oficinas centrales de las entidades financieras.

 

3 ¿Pueden proporcionarme copias simples o certificadas de los oficios de la autoridad o de los oficios que la CNBV dirige a las entidades financieras?

 

No, únicamente se entregan copias simples o certificadas cuando son solicitadas por las autoridades competentes.

 

4. ¿Cómo se notifican los requerimientos de autoridad a la CNBV?

 

Existen dos vías de notificación:

 

a) A través del Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad (SIARA) que permite enviar en línea los requerimientos de manera segura a la CNBV; éste es utilizado por las autoridades que han solicitado su incorporación al mismo.

b) En la Oficialía de Partes de la CNBV, ubicada en Insurgentes Sur 1971, Plaza Inn, Nivel Fuente, local 163, Col. Guadalupe Inn, Álvaro Obregón, C.P. 01020, Ciudad de México.

 

5. ¿Quiénes pueden notificar en la Oficialía de Partes los requerimientos de autoridad?

 

Tratándose de información y documentación cualquier persona. En el caso de aseguramiento o desbloqueo de cuentas por el actuario, personal adscrito al juzgado o por persona facultada por la propia autoridad en el oficio respectivo, previa identificación.

 

6. ¿Puedo remitir el oficio que me dio la autoridad digitalizado o en copia simple para agilizar mi trámite?

 

No es posible dar trámite a un oficio digitalizado o en copia simple enviado por un particular ni por ningún servidor público a través de medios diferentes a los ya señalados.

Prestaciones derivadas de las obligaciones en materia de teletrabajo

 

El pasado 22 de marzo de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo número ACDO.AS2.HCT.270224/37.P.DIR, emitido por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, para precisar que las prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de las obligaciones patronales de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos derivados de la citada modalidad, incluyendo en su caso, el pago de servicio de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad no forman parte de los conceptos que integran el salario base de cotización.

 

El artículo 27 de la Ley del Seguro social estable que el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. De igual forma, establece una serie de conceptos que, por su naturaleza, se excluyen como integrantes de dicho SBC, entre los cuales tenemos: herramientas, ropa y otros similares.

 

Por su parte el artículo 330-A de la Ley Federal del Trabajo señala:

 

“Artículo 330-A.-

El teletrabajo es una forma de organización laboral subordinada que consiste en el desempeño de actividades remuneradas, en lugares distintos al establecimiento o establecimientos del patrón, por lo que no se requiere la presencia física de la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo, en el centro de trabajo, utilizando primordialmente las tecnologías de la información y comunicación, para el contacto y mando entre la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo y el patrón.

 

La persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo será quien preste sus servicios personal, remunerado y subordinado en lugar distinto a las instalaciones de la empresa o fuente de trabajo del patrón y utilice las tecnologías de la información y la comunicación.

 

Para efectos de la modalidad de teletrabajo, se entenderá por tecnologías de la información y la comunicación, al conjunto de servicios, infraestructura, redes, software, aplicaciones informáticas y dispositivos que tienen como propósito facilitar las tareas y funciones en los

centros de trabajo, así como las que se necesitan para la gestión y transformación de la información, en particular los componentes tecnológicos que permiten crear, modificar, almacenar, proteger y recuperar esa información.

 

Se regirán por las disposiciones del presente Capítulo las relaciones laborales que se desarrollen más del cuarenta por ciento del tiempo en el domicilio de la persona trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo, o en el domicilio elegido por ésta.

 

No será considerado teletrabajo aquel que se realice de forma ocasional o esporádica.”

 

Por su parte, el artículo 330-E de la misma ley, establece las obligaciones de los patrones en materia de teletrabajo, entre las cuales se encuentran: proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo como equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, entre otros; así como asumir los costos derivados del trabajo a través de la modalidad de teletrabajo, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad, mismas que de conformidad con el acuerdo que se analiza en el presente artículo y según el contrato entre las partes, no forman parte del salario base de cotización, toda vez que dada su naturaleza se excluyen conforme a lo previsto en la fracción primera del artículo 27 de la Ley del Seguro Social (herramientas, ropa y otros similares).

 

En ese sentido, en el acuerdo emitido por el H. Consejo Técnico se establece lo siguiente:

 

“En efecto, el precepto antes invocado de la LSS, prevé el catálogo de los supuestos o conceptos que, dada su naturaleza, son excluyentes para la integración del referido SBC, entre los cuales se encuentran los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares a que se refiere la fracción I del mismo artículo y que tienen similitud con las prestaciones previstas en el artículo 330-E, fracciones I y III, de la LFT; de ahí que se considere que las mismas cobran relevancia, dada su naturaleza.

 

De lo antes expuesto, se colige que no deben formar parte de los conceptos que integran el SBC las prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de las obligaciones del patrón de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos derivados de la citada modalidad de trabajo especial, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad que previamente se estableció en el contrato y que, además, se acredite como un gasto debidamente identificado en la nómina y no como remuneración, con independencia del acreditamiento que se establezca para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR).”

 

Como podemos apreciar, las obligaciones del patrón en materia de teletrabajo tales como:

proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo como equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, entre otros; así como asumir los costos derivados del trabajo a través de la modalidad de teletrabajo, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad, no forman parte del salario base de cotización, toda vez que se encuentran excluidos de dicha integración en términos de la fracción I del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, pero

deberán cumplir con dos requisitos: 1.- que se establezca dicha obligación en el contrato (lo que el patrón deberá pagar al trabajador por esos conceptos ya que así lo establece la LFT) y 2.- que se acredite como un gasto debidamente identificado en la nómina y no como una remuneración.

 

Asimismo, se establece en dicho acuerdo que se considera que se infringe lo establecido en el primer párrafo del artículo 27 de la LSS,m cuando los patrones excluyan del SBC los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo, simulando que se trata de prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de las obligaciones patronales de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos derivados del pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad.

 

Lo anterior es así, porque pudiera darse el caso de que patrones pudieran realizar el pago (“disfrazar”) de cantidades en efectivo simulando que son dichos conceptos en materia de teletrabajo, cuando en realidad se trate de una remuneración por su trabajo con el objeto de que estos importes no integren el SBC; por lo que solo será válido el excluir del SBC las prestaciones en materia de teletrabajo cuando las relaciones laborales deriven efectivamente del mismo, ya que si se comprueba otra forma de organización laboral subordinada, se actualizaría un supuesto de simulación.

 

Por último, se establece una especie de #criterio no vinculativo” o “práctica indebida”:

Consecuentemente, con el objeto de fomentar la transparencia y el debido cumplimiento de las obligaciones patronales, en protección de los derechos de las personas trabajadoras y de sus familias, se considera que realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:

 

·      Quien entregue a las personas trabajadoras cantidades en efectivo, vía nómina o por cualquier medio, simulando que se trata de prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de obligaciones patronales consistentes en proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como en asumir los costos correspondientes al pago de servicios de telecomunicaciones y la parte proporcional de electricidad, independientemente de la denominación que se utilice en los registros contables, con la finalidad de excluirlas como parte del SBC y evitar así el pago de las aportaciones de seguridad social por remuneraciones pagadas a las personas trabajadoras.

 

·      Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas señaladas.

 

·      El contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento "limpia y sin salvedades" en el dictaminen en materia de seguridad social de patrones que recurran a cualquiera de las conductas referidas.

 

Lo anterior es para evitar el que se implemente dicha situación como una “estrategia fiscal” para buscar evadir el pago de cuotas obrero patronales en materia de seguro social por dichos conceptos.

 

 

DEDUCCIÓN DE ACTIVOS FIJOS
ASPECTOS RELEVANTES A CONSIDERAR PARA DEDUCIR DE ACTIVOS FIJOS DE RECIENTE
ADQUISICIÓN
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Acto administrativo de la autoridad

 

Elementos de existencia (Art. 38-1 CFF)

 

a) Constar por escrito

 

Elementos de validez (Art. 38 II-VI CFF)

 

a) Autoridad competente

b) Funcionario competente

c) Fundado y motivado

d) Señalar objeto o propósito

e) Firma electrónica del funcionario

f) Identificación

 

Elementos de eficacia (Arts. 134 y 137 CFF)

 

Debida notificación del acto mediante:

 

a) Actuaciones de ley (art. 137 CFF)

b) Instrumentos de ley (134 CFF)

            Entrevista de vigilancia profunda: SAT        

 

1. Se trata de una invitación que se comunica a través del buzón tributario, en la cual la autoridad fiscal le exhibirá al contribuyente presuntas inconsistencias o irregularidades detectadas por el SAT en materia de cumplimiento de obligaciones fiscales: declaraciones pregentadas vs información contenida en los CFDI.

2. No es un acto administrativo que implique el ejercicio de facultades de comprobación del SAT previstas en el artículo 42 del Código Figcal de la Federación (CFF); por lo tanto no se requiere de un medio de defensa en materia fiscal.

3. En la invitación se le informa al contribuyente el dia y hora en la que "deberá" asistir.

4. Al ser una invitación, no es obligación acudir de acuerdo con las disposiciones fiscales; el contribuyente podría no acudir, aunque, se recomienda asistir.

5. En caso de no poder asistir en la fecha indicada por el SAT, el contribuyente puede solicitar se "re agende" la entrevista de vigilancia profunda a traves del correo electrónico indicado en la invitación recibida en el buzón tributario, para que el SAT valide la disponibilidad de la agenda.

6. El contribuyente puede ser acompañado por terceras personas como: socios, asesor, contador, entre otros a elección del contribuyente.

7. Se debe confirmar la participación de los asistentes a traves del envío de la digitalización de las identificaciones  oficiales de las personas en comento, a través del correo electrónico.

8. Durante la entrevista se lleva a cabo un protocolo en las siguientes etapas:

(a) Presentación de funcionarios del SAT.

(b) Señalamiento de la facultad de la autoridad -Recaudación- de restringir el Certificado de Sello Digital.

(c) Iniciará la presentación preguntándole al contribuyente sus datog generales para corroborar el conocimiento de la  actividad económica y domicilio fiscal registrado en el SAT.

(d) Se presentarán las inconsistencias o diferencias detectadas por el SAT.

(e) Se informará del plazo de atención y canal de retroalimentación por parte del contribuyente.

9. El contribuyente no está obligado a acompañar o exhibir cédulas o papeles de trabajo en el día y momento de la entrevista; solo acudirá a recibir información, respecto a inconsistencias y diferencias detectadas por el SAT, en materia de ingresos para ISR, IVA trasladado, retenciones, entre otras.

10. Se le preguntará al contribuyente si desea que se le envíe la presentación exhibida a su correo electrónico (se recomienda que si).

11. Se le informará al contribuyente que tiene un plazo de 10 días hábiles para aclarar las inconsistencias o diferencias detectadas; la aclaración o respuesta deberá hacerse por escrito digitalizado con firma del contribuyente.

12. En caso de requerir más tiempo para la aclaración de inconsistencias o diferencias detectadas, el contribuyente podrá solicitar una prorroga de 10 días adicionales con la condición que demuestre haber aclarado o corregido cuando menos el 50% de las irregularidades detectadas. Dicha solicitud de prórroga se debe señalar en el escrito de aclaración de avances con el 50% por lo menos.

13. Al enviar el escrito de aclaración o de corrección a través del correo electrónico, se recomienda comunicarse por línea telefónica con el SAT local, para confirmar la recepción del citado correo.

 14. El SAT no está obligado a contestar su satisfacción respecto de las aclaraciones o correcciones aportadas por el contribuyente; por lo que se "entiende" que si no hay acciones futuras por parte del SAT, la contestación fue exitosa.

15. En caso de no atender la entrevista a traves del escrito de aclaración, las irregularidades podrían derivar en la restricción del CSD o incluso ser canalizado al area de auditoría fiscal.

 

REFORMA A LA LEY DE AMNISTIA
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Cuidado el IMSS esta compulsando información del DIM con su base de datos del patrón
programa de fiscalizacion del imss.pdf
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NUEVA OBLIGACION FISCAL ART. 31A CFF
Operaciones relevantes
nueva obligacion fiscal art 31A CFF.pdf
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Estimulo fiscal de IMSS para REINCOS
Reglas para el estimulo fiscal en cuotas IMSS para REINCOS
esitmulo fiscal de cuotas imss a REINCO.
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BENEFICIOS FISCALES A PATRONES Y TRABAJADORES DEL CAMPO
BENEFICIOS FISCALES A PATRONES Y TRABAJADORES DEL CAMPO
beneficios fiscales a patrones y trabaja
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ACCIONES FISCALIZADORAS DEL SAT
El SAT incrementará sus acciones fiscalizadoras, a despachos que asesoran para evadir al fisco, y aquellas empresas que emiten facturas sin sustento de operaciones, para aumentar las deducciones fiscales.
ACCIONES FISCALIZADORAS DEL SAT.pdf
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RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS AGAPES Y TRANSPORTISTAS
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS AGAPES Y TRANSPORTISTAS
Resolucion facilidades admvas.pdf
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REGLAS EN MATERIA DE COMPROBANTES FISCALES
REGLAS EN MATERIA DE COMPROBANTES FISCALES
reglas en materia de comprobantes fiscal
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proyecto de decreto reforma y deroga art 27 y 32 LIMSS
proyecto de decreto reforma y deroga art 27 y 32 LIMSS
proyecto de reforma del articulo 27 y de
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DECRETO DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA
DECRETO DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA
decreto de simplificacion admnistrativa.
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COMPROBANTES FISCALES
Requisitos de los comprobantes fiscales
COMPROBANTES_FISCALES.pdf
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PROGRAMA REGULARIZACION ADEUDOS FISCALES SAT
programa de regularizacion de adeudos fi
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REFORMA FINANCIERA
iniciativa reforma financiera.pdf
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IMPUGNACION A MODIFICACION PRIMA DE RIESGO IMSS
impugnacion a modificacion grado riesgo
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EFECTOS DE LA REFORMA AL IMSS
efectos de la reforma a imss.pdf
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EFECTOS DE LA REFORMA DE LA LIMSS
Los efectos de la reforma de la Ley del Seguro Social, opiniones del Instituto Mexicano de Contadores Publicos
efectos de la reforma a imss.pdf
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REGULARIZACION DE ADEUDOS FISCALES
Procedimiento para regularizar adeudos fiscales o irregularidades fiscales de 2010 ante el SAT.
regularizacion de adeudos fiscales.pdf
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PAGO REFERENCIADO A CONTRIBUYENTES CON INGRESOS DE MAS DE $250,000.00
Otro rango de contribuyentes que se obliga a realizar sus pagos a traves del sistema de pagos refernciados del SAT
sat referenciado a contribuyentes arriba
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GUIA INSCRIPCION ASALARIADOS
Acerca del procedimiento para registrar en el SAT a los trabajadores
Guia_Inscripcion_Asalariados_expres_0708
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PROGRAMA DE FACTURACION ELECTRONICA DEL SAT
Programa de facturacion eletronica en linea en la pagina del SAT
programa fact elec SAT.pdf
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ARTICULOS DE INTERES LEGAL

DECRETO por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias.
DECRETO por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias.
DECRETO por el que se exenta el pago de
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INICIATIVA DE DECRETO PARA REFORMAR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Se plantean reformas a la LFT, algunas de las que se incluyen ya existen actualmente en la LFT, solo modifican su texto, otras si son nuevas. Y falta el consenso del Congreso para que se aprueben, los partidos polìticos tambièn presentaràn las suyas en oposiciòn a èsta.
INICIATIVA DEL EJECUTIVO PARA REFORMAR L
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DEVOLUCION DEL INFONAVIT A PENSIONADOS
Se presenta el procedimiento para obtener la devolucion de las aportaciones al Infonavit de trabajadores pensionados o por pensionarse que no hayan utilizado el saldo para crèditos.
DEVOLUCION INFONAVIT A PENSIONADOS.pdf
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DECRETO DE REFORMA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Se publica ya el 30 de nov 2012 el decreto de reformas de la LFT
decreto de reforma LFT DOF.pdf
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EXPEDIENTE CASO FLORENCE Y SU AMPARO
Este es el expediente y resolucion final concediendo el amparo a la ciudadana francesa, vemos que fue lo que la Corte considero controvertido y violatorio para conceder el Amparo.
expediente caso florence y amparo conced
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